4 abr 2008

LEA EL FALLO DEL TRICEL Y LOS CARGOS IMPUTADOS EN DETALLE QUE SE MANTIENEN SOBRE EL ALCALDE DE ANDACOLLO


TRICEL
Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

VISTOS:

En la sentencia de alzada se introducen las siguientes modificaciones:

En la parte expositiva, en el acápite referido al Cargo 19, párrafos segundo y tercero, se sustituyen las expresiones "los dineros" por "el dinero";

En la parte considerativa, en el párrafo segundo del considerando noveno, se reemplaza la referencia al artículo "62 letra 6" por "62 N°6"; en el considerando décimo tercero, párrafo segundo, se cambia la expresión "cancelar" por "pagar"; en el párrafo segundo del considerando décimo cuarto, se eliminan las palabras "o el alcalde" que anteceden a la frase "y el Departamento de Educación"; en la consideración vigésima primera, se sustituye, en el primer párrafo, la expresión "los dineros" por "el dinero"; y, en el considerando vigésimo tercero, parte final del párrafo primero, se reemplaza la mención "Consejo" por "Concejo";

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

Que, si bien es cierto que el Alcalde de Andacollo, don Jorge Ordenes González, incurrió durante su ejercicio en actuaciones u omisiones que merecen reproche, pues no se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico aplicable a la administración municipal, cuya dirección recae en la máxima autoridad comunal, estas irregularidades –apreciadas como jurado- no pueden ser calificadas como infracciones significativamente suficientes para configurar las causales de remoción por notable abandono de deberes o faltas graves a la probidad administrativa, contempladas en el artículo 60 de la Ley de Municipalidades.

Se confirma la sentencia de veintiuno de Diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 232.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, hacer lugar al requerimiento y disponer la remoción del señor Alcalde de la I. Municipalidad de la Comuna de Andacollo, don Jorge Wladimir Ordenes González, por haber incurrido en las causales de notable abandono de sus deberes y por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, para lo cual tuvo presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que en autos se ha formulado requerimiento en contra del Alcalde de la Municipalidad de Andacollo, sustentado en 25 acusaciones, las cuales fueron analizadas por el fallo de primera instancia, rechazando las signadas con los números 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25, teniendo por acreditados los cargos 1, 4, 5, 6, 10, 15, 21, 22 y 24.

2°.- Que el artículo 60 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone, en lo pertinente, que el alcalde cesará en su cargo por remoción, fundada, entre otros, en los siguientes casos: a) Impedimento grave; b) Contravención grave a las normas sobre probidad administrativa; c) Notable abandono de sus deberes.

De tales presupuestos este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de su conceptualización, destacando en su establecimiento que corresponde determinar, en primer término, el imperativo jurídico que vincula al requerido de satisfacer disposiciones legales que concreten de manera expresa el principio de probidad administrativa, como de las obligaciones que le imponen un deber de conducta en el desempeño de su cargo. Una vez determinada la existencia normativa, es pertinente, en segundo lugar, dar por establecidos los hechos que pudieran transgredirlas, tanto por acción como por omisión, teniendo en consideración las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, para resolver luego, la entidad, trascendencia y efectos de las transgresiones, facultad que queda comprendida doblemente en este Tribunal, tanto porque el legislador emplea adjetivos calificativos "grave" y "notable" en la disposición legal, como por cuanto al Tribunal se le impone la ponderación de los antecedentes como jurado.

De lo expuesto se sigue que no existe libre discrecionalidad o el empleo de una competencia potestativa por parte de este Tribunal en la evaluación de los antecedentes y resolución del requerimiento, sino que debe hacerse con un sustento legal y fáctico, para luego analizarlos conforme al principio de razonabilidad y expresar sus motivaciones de manera fundada, considerando igualmente los distintos principios que componen la actuación de la autoridad requerida, en este caso con un doble carácter: política y administrativa, que obliga a un estudio, teniendo presente, lo que ha sido el desempeño de su cargo con todas las circunstancias del caso de manera integral y coherente, sin que ello importe una valoración del desempeño del Alcalde, sino de la incidencia de las transgresiones de su proceder, en el municipio y la comunidad.

3°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, expresa que la Administración del Estado está constituida por las Municipalidades, reiterando las normas fundamentales que consagran el principio de legalidad en el artículo 2°, como también el de responsabilidad, al consagrar que las actuaciones abusivas o excesivas dan lugar a las acciones correspondientes; principios a los que aluden expresamente los artículos 3° y 13, como el de eficiencia, eficacia, control, probidad, entre otros, haciendo mención, en el artículo 5° que las autoridades deberán velar por la eficiencia e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, cumplir sus cometidos coordinadamente, de manera fiel y esmeradamente para con el servicio, actuando de oficio en lo que fuere procedente (arts. 7 y 8).

Desarrollando la reglamentación de la probidad administrativa en los artículos 52 y 53, se dispone que las autoridades de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular y, en ningún caso, considerar el interés personal. Agregando el legislador que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

Específicamente se indica en el artículo 62 que contravienen especialmente el principio de probidad las conductas que indica, entre las cuales se encuentra, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros o ajenos al servicio; omitir o eludir la propuesta pública en los casos en que la ley la disponga y el incumplimiento o transgresión de los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad.

4°.- Que la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 29 la Unidad de Control, señala sus funciones y la forma de proveer su jefatura. Los artículos 56, 65 y 67 señalan las funciones del Alcalde y el artículo 79 las del Concejo Municipal. Por su parte el artículo 83 dispone que corresponde al Concejo determinar los días y horas de sus sesiones ordinarias. A lo menos los artículos 93 y 97 determinan la forma de participación ciudadana.

5°.- Que se han dado por establecidos respecto del Alcalde requerido los siguientes cargos:

Uno.- No haber convocado y presidido las sesiones ordinarias fijadas los días miércoles de cada semana a las 16:00 horas, según lo había acordado el Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Municipalidades. Agregando al análisis del fallo apelado, se debe decir que ante la falta de cumplimiento de parte del Alcalde al acuerdo del Concejo, el 11 de junio de 2006, tres Concejales recurrieron a la Contraloría Regional de Coquimbo, la cual el 16 de octubre de 2006 recordó que debía respetarse el acuerdo por parte del Alcalde, al que dirigió copia de su respuesta, sin embargo, mantiene su conducta en cuatro sesiones del mes de noviembre y dos del mes de diciembre de 2006, tres el mes de enero de 2007, una en febrero, dos en junio y dos en agosto del mismo año, fecha de presentación del requerimiento.

Cuatro.- Con motivo de asistir el Alcalde y tres funcionarios municipales al Congreso de Municipalidades Turísticas de Chile, realizado en Puyehue del 12 al 15 de octubre de 2006, asistieron a la reunión de clausura el día 14 y el mismo día realizó una visita a la República Argentina con dichos funcionarios, cometido que abandonaron y por el cual percibieron viático, el que luego devolvieron.

Cinco.- Inexistencia de Jefe de Control o Encargado de Control Interno, función que, a la fecha en que responde los cargos, asignó a una Contadora Auditora de la Dirección de Tránsito, sin indicar el decreto por el que lo hace.

Seis.- Arriendo de inmueble para vivienda del Alcalde en la ciudad de Andacollo, el que fue alhajado con cargo a la Municipalidad, pero inventariados tales muebles, de lo que resulta el uso indebido del vehículo fiscal para trasladar diariamente al Alcalde y su familia desde Andacollo a Coquimbo, donde tiene su residencia. Lo anterior tiene importancia si se considera que el Alcalde tiene una preferencia, pero no exclusividad, en solicitar este ítem de asignación de una vivienda. De tal forma que hace uso de un doble beneficio con el mismo fin, todo en provecho propio. Sin perjuicio del alhajamiento del hogar con cargo al municipio, aspecto, este último, que no ha sido apelado.

Diez.- Destino irregular y falta de transparencia en el destino de los fondos recaudados en el cobro de una "donación voluntaria" a los vehículos que ingresan a la ciudad, con motivo de la fiesta religiosa de octubre y diciembre de 2006, en lo que no ha existido control y aparece irregular la percepción del dinero recaudado, como su destino.

Quince.- La Comuna de Andacollo no cuenta con un Consejo Económico y Social (CESCO), el cual si bien se constituyó en la anterior gestión, jurando sus miembros en el mes de agosto de 2001, su última reunión es de mayo de 2004.

Dieciséis.- Inexistencia de Ordenanza de Participación Ciudadana.

Veintiuno.- Despido de la profesora Sonia Esquivel Caballero a la cual, con motivo del juicio del trabajo respectivo, se llegó a una transacción, aprobada por el Concejo, que importó pagar $8.202.486.- sin recibir la contraprestación de su trabajo.

Veintidós.- Cambio de forma de pago a tarjeta electrónica a algunos empleados, sin acuerdo de los afectados.

Veinticuatro.- Traslado de la profesora Marllory Villar Cortés desde la Escuela Luis Cruz Martínez de Andacollo a la Escuela Patricio Lynch de Churrumata, el año 2005; decisión alcaldicia que fue declarada ilegal por la Contraloría Regional, debiendo reincorporar a la docente a sus antiguas funciones, pero lo anterior no fue cumplido por el Alcalde.

6°.- Que, además, se dieron por establecidos los hechos que constituyen los siguientes cargos, pero respecto de los cuales se aceptó la justificación atribuida al mismo:

Dos.- Permanece vacante y sin proveer el cargo de Jefe del Departamento de Educación durante el año 2005 y hasta junio de 2006, designando solamente a dos personas suplentes para el período.

Tres.- No obstante que el Presupuesto para el año 2006 contempla el traspaso de fondos municipales a la educación municipal por $6.494.000, el Concejo adoptó el acuerdo de no traspasar fondos a partir del 1° de septiembre de 2006, no obstante lo cual de igual forma el Alcalde realizó el traspaso.

Noveno.- Cobro indebido de una "donación" a los vehículos en la localidad de El Manzano, con ocasión de una fiesta religiosa anual; derecho que no se encuentra contemplado en una ordenanza, a lo que se une falta de transparencia en el proceso de asignación, recaudación y destino de los dineros recaudados.

7°.- Que a los hechos en que se sustentan los cargos acreditados, como los que establecidos no se valoraron como reprochables, se les puede atribuir caracteres de gravedad y relevancia en los términos exigidos por el legislador, al atentar en contra de la probidad administrativa y dejan en evidencia un notable abandono de sus deberes por parte del Alcalde, puesto que ha existido falta de transparencia en distintos procedimientos, los cuales han involucrado recursos municipales; ha usado fondos y bienes municipales en beneficio particular; ha incurrido en conductas ilegales representadas por la Contraloría Regional manteniendo las prácticas e incluso se encuentra en franca rebeldía de dejar sin efecto el decreto por el que dispuso el traslado de una docente. Por otra parte no ha dado cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia en relación a la participación de la comunidad. Todo lo anterior, indudablemente repercute en la ciudadanía de la comuna y de sus visitantes, la cual no logra encausar sus inquietudes, se genera una negativa imagen de las autoridades municipales, se abstiene de participar y decae la colaboración con la gestión pública, decayendo la actividad y el desarrollo de la ciudad, no obstante que sin duda alguna las autoridades comunales deben pretender con todo su empeño a lograr todo lo contrario. Cobra especial gravedad y notoriedad en una comuna de nuestro país, con tradiciones que tienen raíces centenarias que se mantienen desde la Colonia, de un renombre y prestigio en el ámbito nacional, tanto por el reconocido esfuerzo de su gente en el trabajo en la minería, como por la fe religiosa de su población y de quienes visitan la localidad en distintas fechas del año, lo cual es un activo -que en el evento de ser destruido- importará decadencia, destrucción, desamparo, marginalidad e incluso emigración de sus habitantes, que puede convertir la ciudad, con el paso de los años, en uno más de los poblados sin habitantes del norte de Chile.

Es así que en un análisis global de los cargos acreditados, siempre en concepto del disidente, concurren los presupuestos de los motivos que llevan a la remoción del Alcalde de la I. Municipalidad de Andacollo.

8°.- Que los razonamientos expuestos llevan al disidente a considerar que la solicitud de remoción del Alcalde tiene fundamento suficiente y éstos son de la entidad que exige el legislador para hacer lugar a lo solicitado y proceder en consecuencia en el presente caso.

Notifíquese, regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Redacción del Ministro señor Pierry y de la disidencia, su autor.

Rol N°1-2008.

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